PRINCIPIO «IN FAVOR ACTI»
PRINCIPIO «IN FAVOR ACTI»
Mediante el Principio «IN FAVOR ACTI», de construccion jurisprudencial >>> se presume la validez y eficacia a los actos administrativos
PRINCIPIO «IN FAVOR ACTI»
Mediante el Principio «IN FAVOR ACTI», de construccion jurisprudencial >>> se presume la validez y eficacia a los actos administrativos
ARTICULO 47 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO «NULIDAD DE PLENO DERECHO»
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
ARTICULO 48 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO «ANULABILIDAD»
Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
ARTICULO 115 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO «INTERPOSICIÓN DE RECURSO»
La interposición del recurso deberá expresar:
El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
ARTICULO 70 LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA «SENTIDO DE LA SENTENCIA»
La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
La sentencia estimará el recurso contenciosoadministrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 34 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO «PRODUCCIÓN Y CONTENIDO»
Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
ARTÍCULO 65 CÓDIGO PENAL «COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES o ATENUANTES»
UNO >>>> Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
DOS >>>> Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
TRES >>> Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.
ARTÍCULO 64 CÓDIGO PENAL «INAPLICACIÓN DE LAS PENAS PREVISTAS PARA LA TENTATIVA y COMPLICIDAD»
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.
ARTÍCULO 63 CÓDIGO PENAL «PENA PARA LOS CÓMPLICES»
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
ARTÍCULO 62 CÓDIGO PENAL «PENA PARA LA TENTATIVA»
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.