ARTÍCULO 745 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
ARTÍCULO 745 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.