ARTÍCULO 649 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “CALIFICACIÓN DEL DELITO”
ARTÍCULO 649 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “CALIFICACIÓN DEL DELITO”
Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.
Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.