ARTÍCULO 573 CÓDIGO PENAL «TERRORISMO – DEPÓSITOS»
ARTÍCULO 573 CÓDIGO PENAL «TERRORISMO – DEPÓSITOS»
El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados
- serán castigados con la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores.