ARTÍCULO 551 CÓDIGO PENAL «ATENTADO A LA AUTORIDAD – PENALIDAD»
ARTÍCULO 551 CÓDIGO PENAL «ATENTADO A LA AUTORIDAD – PENALIDAD»
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:
- Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
- Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
- Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.
- Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.