ARTÍCULO 547 CÓDIGO PENAL «SEDICIÓN FALLIDA»
ARTÍCULO 547 CÓDIGO PENAL «SEDICIÓN FALLIDA»
En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados la penas señaladas en este Capítulo.