ARTÍCULO 500 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 500 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª y 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.