ARTÍCULO 499 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 499 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1º y 2º del artículo 490, y en el 4º del artículo 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.
Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.