ARTÍCULO 497 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 497 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1º, 2º y 6º y caso referente al procesado del 7º, del artículo 490, y 2º, 3º y 4º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio y en idéntico plazo hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.