ARTÍCULO 490 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 490 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Cualquiera persona puede detener:
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Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
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Al delincuente «in fraganti».
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Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
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Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
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Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el número anterior.
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Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
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Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.