ARTÍCULO 480 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-EXENCIONES y ATENUACIONES»
ARTÍCULO 480 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-EXENCIONES y ATENUACIONES»
UNO >>>> Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
DOS >>> A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado.
La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.