ARTÍCULO 479 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-DEBERES DE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA»
ARTÍCULO 479 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-DEBERES DE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA»
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.