ARTÍCULO 450 CÓDIGO PENAL «OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITO»
ARTÍCULO 450 CÓDIGO PENAL «OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITO»
UNO >>>> El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su
- vida
- integridad o salud
- libertad o
- libertad sexual
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
DOS >>>> En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.