ARTÍCULO 440 CÓDIGO PENAL «OTRAS PERSONAS INTERVINIENDO EN NEGOCIOS PROHIBIDOS»
ARTÍCULO 440 CÓDIGO PENAL «OTRAS PERSONAS INTERVINIENDO EN NEGOCIOS PROHIBIDOS»
- Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido
- los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías
- los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso
Serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.