ARTÍCULO 407 CÓDIGO PENAL «ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR/PERSEGUIR DELITOS TITULOS 21 A 24»
ARTÍCULO 407 CÓDIGO PENAL «ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR/PERSEGUIR DELITOS TITULOS 21 A 24»
UNO >>> A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Titulos
- XXI >>>>> (Delitos contra la Constitución)
- XXII >>>> (Delitos contra el orden público)
- XXIII >>>> (Delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional), y
- XXIV >>>> (Delitos contra la comunidad internacional)
Se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
DOS >>> Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.