ARTÍCULO 370 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DROGAS-CALIFICACIÓN DE EXTREMA GRAVEDAD»
ARTÍCULO 370 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DROGAS-CALIFICACIÓN DE EXTREMA GRAVEDAD»
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
- Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
- Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.
- Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.