ARTÍCULO 367 bis LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
ARTÍCULO 367 bis LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal
- todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.