ARTÍCULO 364 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS»
ARTÍCULO 364 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS»
UNO >>> El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior.
Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.
DOS >>> Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas:
- Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.
- Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.
- Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.
- Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.