ARTICULO 168 CONSTITUCIÓN «REFORMA CONSTITUCIONAL»
ARTICULO 168 CONSTITUCIÓN «REFORMA CONSTITUCIONAL»
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Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo 2º, Sección 1ª del Título I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
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Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
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Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.