ARTICULO 161 CONSTITUCIÓN «TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»
ARTICULO 161 CONSTITUCIÓN «TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»
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El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
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Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
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Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el articulo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
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De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
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De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
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El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.