ARTICULO 157 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 157 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
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Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
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Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
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Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
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Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
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Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
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El producto de las operaciones de crédito.
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Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
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Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.