ARTICULO 153 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 153 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
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Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
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Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
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Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
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Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.