ARTICULO 144 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 144 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
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Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
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Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
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Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.