ARTICULO 142 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – ADMINISTRACIÓN LOCAL»
ARTICULO 142 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO -ADMINISTRACIÓN LOCAL»
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.