ARTÍCULO 1227 CÓDIGO CIVIL “DOCUMENTOS PRIVADOS”
ARTÍCULO 1227 CÓDIGO CIVIL “DOCUMENTOS PRIVADOS”
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde:
- el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público
- desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron
- o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio