ARTÍCULO 104 CÓDIGO PENAL “EXIMENTE INCOMPLETA DEL 20.1,2 y 3 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD”
ARTÍCULO 104 CÓDIGO PENAL “EXIMENTE INCOMPLETA DEL 20.1,2 y 3 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD”
UNO >>> En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números uno, dos y tres del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.
DOS >>> Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el Juez o Tribunal sentenciador comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.