ARTÍCULO 95 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS DE SEGURIDAD»
ARTÍCULO 95 CÓDIGO PENAL “MEDIDAS DE SEGURIDAD»
UNO >>> Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capitulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
- Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
- Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
DOS >>> Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el articulo 96.3