ARTÍCULO 94 CÓDIGO PENAL “REOS HABITUALES»
ARTÍCULO 94 CÓDIGO PENAL “REOS HABITUALES»
A los efectos previstos en la sección segunda de este Capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.