ARTÍCULO 65 CÓDIGO PENAL «COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES o ATENUANTES»
ARTÍCULO 65 CÓDIGO PENAL «COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES o ATENUANTES»
UNO >>>> Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
DOS >>>> Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
TRES >>> Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.