ARTÍCULO 48 CÓDIGO PENAL «PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR Y DE APROXIMACIÓN»
ARTÍCULO 48 CÓDIGO PENAL «PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR Y DE APROXIMACIÓN»
UNO >>> La privación del derecho a residir:
- en determinados lugares o
- acudir a ellos
Impide al penado:
- residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito
- o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.
DOS >>> La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado:
- acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren
- así como acercarse a su domicilio
- a sus lugares de trabajo y
- a cualquier otro que sea frecuentado por ellos
Quedando en suspenso, respecto de los hijos:
- el régimen de visitas
- comunicación y estancia
Que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
TRES >>> La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado:
- establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
CUATRO >>> El Juez o Tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.