ARTICULO 47 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO «NULIDAD DE PLENO DERECHO»
ARTICULO 47 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO «NULIDAD DE PLENO DERECHO»
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Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
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Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
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Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
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Los que tengan un contenido imposible.
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Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
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Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
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Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
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Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
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También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.