ARTÍCULO 24 CÓDIGO PENAL «AUTORIDAD Y FUNCIONARIO»
ARTÍCULO 24 CÓDIGO PENAL «AUTORIDAD Y FUNCIONARIO»
UNO >>> A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia.
En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros
- del Congreso de los Diputados
- del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y
- del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
DOS >>> Se considerará funcionario público todo el que
- por disposición inmediata de la Ley o
- por elección o
- por nombramiento de autoridad competente
Participe en el ejercicio de funciones públicas.