ARTICULO 23 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Evaluación individual de las víctimas”
ARTICULO 23 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Evaluación individual de las víctimas”
valuación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección.
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La determinación de qué medidas de protección, reguladas en los artículos siguientes, deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso, se realizará tras una valoración de sus circunstancias particulares.
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Esta valoración tendrá especialmente en consideración:
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Las características personales de la víctima y en particular:
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Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.
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Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.
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La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes delitos:
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Delitos de terrorismo.
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Delitos cometidos por una organización criminal.
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Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
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Delitos contra la libertad o indemnidad sexual.
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Delitos de trata de seres humanos.
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Delitos de desaparición forzada.
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Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
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Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos violentos.
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A lo largo del proceso penal, la adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y moral.
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En el caso de menores de edad víctimas de algún delito contra la libertad o indemnidad sexual, se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en las letras a), b) y c) del artículo 25.1.