ARTÍCULO 21 CÓDIGO PENAL «ATENUANTES»
Son circunstancias atenuantes:
UNO >>> Las causas expresadas en el Capítulo (articulo) anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
DOS >>> La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el numero dos del artículo anterior.
TRES >>> La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido:
- arrebato
- obcecación u
- otro estado pasional de entidad semejante.
CUATRO >>> La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
CINCO >>> La de haber procedido el culpable a:
- reparar el daño ocasionado a la víctima, o
- disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral
SEIS >>> La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
SIETE >>> Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.