ARTÍCULO 16 CÓDIGO PENAL «LA TENTATIVA DE DELITO»
ARTÍCULO 16 CÓDIGO PENAL «LA TENTATIVA DE DELITO»
UNO >>>> Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
DOS >>> Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito:
- bien desistiendo de la ejecución ya iniciada
- bien impidiendo la producción del resultado
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
TRES >>> Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal
- aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e
- impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.