ARTÍCULO 301 CÓDIGO PENAL «BLANQUEO DE CAPITALES»
UNO >>>> El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.
En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX (Delitos contra la Administración Pública-corrupcion) o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI (delitos urbanisticos incluida prevaricacion).
DOS >>> Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
TRES >>> Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
CUATRO >>> El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
CINCO >>> Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del articulo 127 de este Código.
ARTÍCULO 300 CÓDIGO PENAL «RECEPTACIÓN-ESPECIAL MOTIVO DE IMPUTABILIDAD»
ARTÍCULO 300 CÓDIGO PENAL «RECEPTACIÓN-ESPECIAL MOTIVO DE IMPUTABILIDAD»
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
ARTÍCULO 298 CÓDIGO PENAL «RECEPTACIÓN»
ARTÍCULO 298 CÓDIGO PENAL «RECEPTACIÓN»
UNO >>> El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
- Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
- Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
DOS >>> Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos.
Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
TRES >>> En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto.
Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior
CONCEPTO DE SOCIEDAD
CONCEPTO DE SOCIEDAD
Definición recogida en el articulo 297 del código penal
» …… se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado»
ARTÍCULO 297 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-CONCEPTO DE SOCIEDAD»
ARTÍCULO 297 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-CONCEPTO DE SOCIEDAD»
A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
ARTÍCULO 296 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-CONDICIÓN DE PERSEGUIBILIDAD»
ARTÍCULO 296 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-CONDICIÓN DE PERSEGUIBILIDAD»
UNO >>> Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
DOS >>> No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
ARTÍCULO 294 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-OBSTACULIZACIÓN A LA ACTUACIÓN DE INSPECCIÓN/SUPERVISIÓN ADMINISTRATIVA»
ARTÍCULO 294 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-OBSTACULIZACIÓN A LA ACTUACIÓN DE INSPECCIÓN/SUPERVISIÓN ADMINISTRATIVA»
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieran la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
ARTÍCULO 293 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-OBSTACULIZAR DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS»
ARTÍCULO 293 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-OBSTACULIZAR DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS»
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
ARTÍCULO 292 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-IMPOSICIÓN DE ACUERDO LESIVO ADOPTADO POR MAYORÍA FICTICIA»
ARTÍCULO 292 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-IMPOSICIÓN DE ACUERDO LESIVO ADOPTADO POR MAYORÍA FICTICIA»
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
ARTÍCULO 291 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS»
ARTÍCULO 291 CÓDIGO PENAL «DELITO SOCIETARIO-IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS»
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.