ARTÍCULO 362 bis CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-COMERCIALIZAR MEDICAMENTOS CON INFORMACIÓN ENGAÑOSA y/o ALTERADOS»
ARTÍCULO 362 bis CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-COMERCIALIZAR MEDICAMENTOS CON INFORMACIÓN ENGAÑOSA y/o ALTERADOS»
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que, con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas.
Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública.
ARTÍCULO 362 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-MEDICAMENTOS CON INFORMACIÓN ENGAÑOSA y/o ALTERADOS»
ARTÍCULO 362 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-MEDICAMENTOS CON INFORMACIÓN ENGAÑOSA y/o ALTERADOS»
UNO >>> Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca
- un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento
- un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad
De modo que se presente engañosamente:
- su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado
- la fecha de caducidad
- el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o
- en su caso, la dosificación de los mismos
- su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad
- datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales
- licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o
- su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados
Siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.
DOS >>> Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas.
ARTÍCULO 361 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-MEDICAMENTOS»
ARTÍCULO 361 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-MEDICAMENTOS»
El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 360 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-SUSTANCIAS NOCIVAS CON AUTORIZACIÓN»
ARTÍCULO 360 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-SUSTANCIAS NOCIVAS CON AUTORIZACIÓN»
El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 359 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-SUSTANCIAS NOCIVAS SIN AUTORIZACIÓN»
ARTÍCULO 359 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-SUSTANCIAS NOCIVAS SIN AUTORIZACIÓN»
El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 358 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO-IMPRUDENCIA»
ARTÍCULO 358 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO-IMPRUDENCIA»
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
ARTÍCULO 357 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO DE BIENES PROPIOS»
ARTÍCULO 357 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO DE BIENES PROPIOS»
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de:
- defraudar o perjudicar a terceros
- hubiere causado defraudación o perjuicio
- existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o
- hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
ARTÍCULO 356 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO NO FORESTAL»
ARTÍCULO 356 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO NO FORESTAL»
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
ARTÍCULO 355 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL-IMPOSIBILIDAD MODIFICACIÓN CALIFICACIÓN SUELO»
ARTÍCULO 355 CÓDIGO PENAL «DELITO DE INCENDIO FORESTAL-IMPOSIBILIDAD MODIFICACIÓN CALIFICACIÓN SUELO»
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años.
Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.