ARTÍCULO 366 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-PERSONA JURÍDICA RESPONSABLE»
ARTÍCULO 366 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-PERSONA JURÍDICA RESPONSABLE»
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
ARTÍCULO 281 LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL «OBJETO y NECESIDAD DE LA PRUEBA»
281 LEC
/ARTÍCULO 281 LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL «OBJETO y NECESIDAD DE LA PRUEBA»
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La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
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También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
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Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
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No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
ARTÍCULO 367 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-IMPRUDENCIA»
ARTÍCULO 367 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-IMPRUDENCIA»
Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.
ARTÍCULO 365 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-ENVENENAR AGUA POTABLE»
ARTÍCULO 365 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-ENVENENAR AGUA POTABLE»
Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
ARTÍCULO 364 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS»
ARTÍCULO 364 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS»
UNO >>> El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior.
Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.
DOS >>> Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas:
- Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.
- Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.
- Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.
- Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.
ARTÍCULO 363 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-ALIMENTOS»
ARTÍCULO 363 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-ALIMENTOS»
Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:
- Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las Leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.
- Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.
- Traficando con géneros corrompidos.
- Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
- Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.
ARTÍCULO 362 sexies CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DECOMISO»
ARTÍCULO 362 sexies CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DECOMISO»
En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo (delitos contra la salud pública) serán objeto de decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128.
ARTÍCULO 362 quinquies CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DOPING DEPORTIVO»
ARTÍCULO 362 quinquies CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DOPING DEPORTIVO»
UNO >>> Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a:
- deportistas federados no competitivos
- deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o
- deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas,
Sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.
DOS >>> Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- Que la víctima sea menor de edad.
- Que se haya empleado engaño o intimidación.
- Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional.
ARTÍCULO 362 quater CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-AGRAVANTES ESPECIFICAS»
ARTÍCULO 362 quater CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-AGRAVANTES ESPECIFICAS»
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362:
- se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o
- se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.
3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.
4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
ARTÍCULO 362 ter CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DOCUMENTOS FALSOS EN MEDICAMENTOS CON INFORMACIÓN ENGAÑOSA y/o ALTERADOS»
ARTÍCULO 362 ter CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA-DOCUMENTOS FALSOS EN MEDICAMENTOS CON INFORMACIÓN ENGAÑOSA y/o ALTERADOS»
El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.