ARTÍCULO 389 CÓDIGO PENAL «FALSIFICACIÓN DE TIMBRES»
ARTÍCULO 389 CÓDIGO PENAL «FALSIFICACIÓN DE TIMBRES»
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses.
No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
ARTÍCULO 388 CÓDIGO PENAL «FALSIFICACIÓN DE MONEDA-REINCIDENCIA INTERNACIONAL»
ARTÍCULO 388 CÓDIGO PENAL «FALSIFICACIÓN DE MONEDA-REINCIDENCIA INTERNACIONAL»
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
ARTÍCULO 387 CÓDIGO PENAL «FALSIFICACIÓN DE MONEDA-CONCEPTO JURÍDICO DE MONEDA»
ARTÍCULO 387 CÓDIGO PENAL «FALSIFICACIÓN DE MONEDA-CONCEPTO JURÍDICO DE MONEDA»
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal.
Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.
ARTÍCULO 386 CÓDIGO PENAL «FALSIFICACIÓN DE MONEDA»
ARTÍCULO 386 CÓDIGO PENAL «FALSIFICACIÓN DE MONEDA»
UNO >>> Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
- El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
- El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
- El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
DOS >>> Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
TRES >>> El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
CUATRO >>> Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
CINCO >>> Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.
ARTÍCULO 219 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
219 LOPJ
/Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
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a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
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a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
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a Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
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a Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
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a Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
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a Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
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a Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
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a Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
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a Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
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a Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
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a Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
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a Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
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a Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
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a En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.a a 9.a, 12.a, 13.a y 15.ade este artículo.
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a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
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a Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
ARTÍCULO 20 CONSTITUCIÓN «DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS»
ARTÍCULO 20 CONSTITUCIÓN «DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS»
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Se reconocen y protegen los derechos:
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A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
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A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
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A la libertad de cátedra.
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A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
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El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
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La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
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Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
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Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
ARTÍCULO 385 ter CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL-ATENUACIÓN EN BASE AL RIESGO»
ARTÍCULO 385 ter CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL-ATENUACIÓN EN BASE AL RIESGO«
En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.
ARTÍCULO 385 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL-CREAR GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN»
ARTÍCULO 385 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL-CREAR GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN»
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
- Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
- No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
ARTÍCULO 384 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL-CONDUCIR SIN PERMISO ADMINISTRATIVO»
ARTÍCULO 384 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL-CONDUCIR SIN PERMISO ADMINISTRATIVO»
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.