ARTÍCULO 407 CÓDIGO PENAL «ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR/PERSEGUIR DELITOS TITULOS 21 A 24»
ARTÍCULO 407 CÓDIGO PENAL «ABANDONO DE DESTINO PARA NO IMPEDIR/PERSEGUIR DELITOS TITULOS 21 A 24»
UNO >>> A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Titulos
- XXI >>>>> (Delitos contra la Constitución)
- XXII >>>> (Delitos contra el orden público)
- XXIII >>>> (Delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional), y
- XXIV >>>> (Delitos contra la comunidad internacional)
Se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
DOS >>> Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 406 CÓDIGO PENAL «ACEPTAR NOMBRAMIENTO CARGO PUBLICO-PREVARICACIÓN»
ARTÍCULO 406 CÓDIGO PENAL «ACEPTAR NOMBRAMIENTO CARGO PUBLICO-PREVARICACIÓN»
La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.
ARTÍCULO 403 CÓDIGO PENAL «INTRUSISMO»
ARTÍCULO 403 CÓDIGO PENAL «INTRUSISMO»
UNO >>> El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
DOS >>> Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
- Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
- Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.
ARTÍCULO 402 bis CÓDIGO PENAL «USURPACIÓN DE UNIFORME»
ARTÍCULO 402 bis CÓDIGO PENAL «USURPACIÓN DE UNIFORME»
El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
ARTÍCULO 402 CÓDIGO PENAL «USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS»
ARTÍCULO 402 CÓDIGO PENAL «USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS»
El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
ARTÍCULO 401 CÓDIGO PENAL «USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL»
ARTÍCULO 401 CÓDIGO PENAL «USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL»
El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 1970 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN ACCIONES DE CAPITAL»
ARTÍCULO 1970 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN ACCIONES DE CAPITAL»
El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.
ARTÍCULO 1964 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN PARA LA ACCIÓN HIPOTECARIA»
ARTÍCULO 1964 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN PARA LA ACCIÓN HIPOTECARIA»
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La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
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Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
ARTÍCULO 1972 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN PARA RENDICIÓN DE CUENTAS»
ARTÍCULO 1972 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN PARA RENDICIÓN DE CUENTAS»
El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.
ARTÍCULO 1971 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN DESDE SENTENCIA FIRME»
ARTÍCULO 1971 CÓDIGO CIVIL «PRESCRIPCIÓN DESDE SENTENCIA FIRME»
El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.