ARTÍCULO 440 CÓDIGO PENAL «OTRAS PERSONAS INTERVINIENDO EN NEGOCIOS PROHIBIDOS»
ARTÍCULO 440 CÓDIGO PENAL «OTRAS PERSONAS INTERVINIENDO EN NEGOCIOS PROHIBIDOS»
- Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido
- los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías
- los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso
Serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.
ARTÍCULO 427 bis CÓDIGO PENAL «COHECHO-RESPONSABLE PERSONA JURIDICA»
ARTÍCULO 427 bis CÓDIGO PENAL «COHECHO-RESPONSABLE PERSONA JURIDICA»
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
- Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
- Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
- Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
ARTÍCULO 427 CÓDIGO PENAL «COHECHO-FUNCIONARIO DE LA UNIÓN EUROPEA»
ARTÍCULO 427 CÓDIGO PENAL «COHECHO-FUNCIONARIO DE LA UNIÓN EUROPEA»
Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
- Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
- Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
- Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.
ARTÍCULO 426 CÓDIGO PENAL «COHECHO-EXENCIÓN PARA EL QUE DENUNCIA»
ARTÍCULO 426 CÓDIGO PENAL «COHECHO-EXENCIÓN PARA EL QUE DENUNCIA»
Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.
ARTÍCULO 425 CÓDIGO PENAL «COHECHO-SOBORNO»
ARTÍCULO 425 CÓDIGO PENAL «COHECHO-SOBORNO»
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.
ARTÍCULO 424 CÓDIGO PENAL «COHECHO ACTIVO»
ARTÍCULO 424 CÓDIGO PENAL «COHECHO ACTIVO»
UNO >>>> El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice:
- un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o
- un acto propio de su cargo
- para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función
Será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.
DOS >>>> Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.
TRES >>> Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con:
- un procedimiento de contratación
- de subvenciones o
- de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos
Se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.
ARTÍCULO 412 CÓDIGO PENAL «DESOBEDIENCIA-DENEGACIÓN DE AUXILIO»
ARTÍCULO 412 CÓDIGO PENAL «DESOBEDIENCIA-DENEGACIÓN DE AUXILIO»
UNO >>> El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
DOS >>> Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.
TRES >>> La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Si se tratase de un delito:
- contra la integridad
- libertad sexual
- salud o libertad de las personas
Será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 411 CÓDIGO PENAL «DESOBEDIENCIA-SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UNA ORDEN»
ARTÍCULO 411 CÓDIGO PENAL «DESOBEDIENCIA-SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UNA ORDEN»
La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado 2 del artículo anterior
- la ejecución de las órdenes de sus superiores
- las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión
Incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
ARTÍCULO 410 CÓDIGO PENAL «DESOBEDIENCIA-NEGARSE DAR CUMPLIMIENTO ORDENES SUPERIORES»
ARTÍCULO 410 CÓDIGO PENAL «DESOBEDIENCIA-NEGARSE DAR CUMPLIMIENTO ORDENES SUPERIORES»
UNO >>>> Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a:
- resoluciones judiciales
- decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales
Incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
DOS >>> No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.
ARTÍCULO 409 CÓDIGO PENAL «ABANDONO COLECTIVO DE SERVICIO»
ARTÍCULO 409 CÓDIGO PENAL «ABANDONO COLECTIVO DE SERVICIO»
A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.