ARTÍCULO 480 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-EXENCIONES y ATENUACIONES»
ARTÍCULO 480 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-EXENCIONES y ATENUACIONES»
UNO >>>> Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
DOS >>> A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado.
La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.
ARTÍCULO 479 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-DEBERES DE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA»
ARTÍCULO 479 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-DEBERES DE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA»
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.
ARTÍCULO 478 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL CABECILLA»
ARTÍCULO 478 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL CABECILLA»
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este capítulo (rebelion):
- la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
ARTÍCULO 477 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-ACTOS PREPARATORIOS»
ARTÍCULO 477 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-ACTOS PREPARATORIOS»
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas:
- además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores
- con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
ARTÍCULO 476 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-CONDUCTA OMISIVA MILITARES»
ARTÍCULO 476 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-CONDUCTA OMISIVA MILITARES»
UNO >>> El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.
DOS >>> Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación de perseguir el delito.
ARTÍCULO 475 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-COOPERADORES»
ARTÍCULO 475 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-COOPERADORES»
Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que:
- sedujeren o allegaren tropas
- o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo 473.
ARTÍCULO 474 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-IMPUTACIÓN CUANDO LOS JEFES NO SON CONOCIDOS»
ARTÍCULO 474 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-IMPUTACIÓN CUANDO LOS JEFES NO SON CONOCIDOS»
Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales:
- los que de hecho dirijan a los demás
- o lleven la voz por ellos
- o firmen escritos expedidos a su nombre
- o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.
ARTÍCULO 473 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-PENALIDAD PARA LOS INTERVINIENTES»
ARTÍCULO 473 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN-PENALIDAD PARA LOS INTERVINIENTES»
UNO >>>> Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo
Los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años
y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
DOS >>> Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos:
- en propiedades de titularidad pública o privada
- cortado las comunicaciones telegráficas
- telefónicas
- por ondas
- ferroviarias o de otra clase
Ejercido violencias graves:
- contra las personas
- exigido contribuciones o
- distraído los caudales públicos de su legítima inversión
Las penas de prisión serán, respectivamente:
- de veinticinco a treinta años para los primeros
- de quince a veinticinco años para los segundos y
- de diez a quince años para los últimos.
ARTÍCULO 472 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN»
ARTÍCULO 472 CÓDIGO PENAL «DELITO CONTRA LA CONSTITUCIÓN-REBELIÓN»
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
- Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
- Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
- Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
- Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
- Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
- Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
- Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
ARTÍCULO 239 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «COSTAS PROCESALES»
ARTÍCULO 239 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «COSTAS PROCESALES»
En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.