ARTÍCULO 492 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 492 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener:
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A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
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Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código Penal superior a la de prisión correccional.
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Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
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Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
ARTÍCULO 491 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 491 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
ARTÍCULO 490 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 490 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Cualquiera persona puede detener:
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Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
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Al delincuente «in fraganti».
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Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
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Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
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Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el número anterior.
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Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
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Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
ARTÍCULO 489 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 489 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
ARTÍCULO 488 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «CITACIÓN»
ARTÍCULO 488 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «CITACIÓN»
Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.
ARTÍCULO 487 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «CITACIÓN»
ARTÍCULO 487 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «CITACIÓN»
Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.
ARTÍCULO 486 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «CITACIÓN»
ARTÍCULO 486 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «CITACIÓN»
La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.
ARTÍCULO 485 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – INFORME PERICIAL»
ARTÍCULO 485 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – INFORME PERICIAL»
El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.
ARTÍCULO 484 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – INFORME PERICIAL»
ARTÍCULO 484 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – INFORME PERICIAL»
Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.
Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.
Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas.
ARTÍCULO 483 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – INFORME PERICIAL»
ARTÍCULO 483 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – INFORME PERICIAL»
El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.
Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.