ARTÍCULO 286 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO»
ARTÍCULO 286 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO»
Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera Autoridad o agente de policía
- debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese.
ARTÍCULO 285 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO»
ARTÍCULO 285 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO»
Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviere actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.
ARTÍCULO 284 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO y ESTATUTO VICTIMA DEL DELITO – LEY 4/2015»
ARTÍCULO 284 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO y ESTATUTO VICTIMA DEL DELITO – LEY 4/2015″
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Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.
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No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
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Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
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Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
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Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.
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Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.
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La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334.
ARTÍCULO 283 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO»
ARTÍCULO 283 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO»
Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad cualquiera que sea su denominación.
Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquiera otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
ARTÍCULO 282 bis LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO»
ARTÍCULO 282 bis LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO»
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A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.
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Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
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Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.
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A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
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Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.
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Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
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Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.
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Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
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Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
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Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.
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Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
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Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.
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Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
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Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
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Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
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Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.
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Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
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Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.
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Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
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El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.
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El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.
El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.
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En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.
ARTÍCULO 282 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO y ESTATUTO VICTIMA DEL DELITO – LEY 4/2015»
ARTÍCULO 282 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – ATESTADO y ESTATUTO VICTIMA DEL DELITO – LEY 4/2015″
La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen:
- averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación
- practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos
- descubrir a los delincuentes
- recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente.
Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal.
Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto.
La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
ARTÍCULO 281 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – QUERELLA y ESTATUTO VICTIMA DEL DELITO – LEY 4/2015»
ARTÍCULO 281 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – QUERELLA y ESTATUTO VICTIMA DEL DELITO – LEY 4/2015″
Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:
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El ofendido y sus herederos o representantes legales.
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En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente.
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Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.
La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 279 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – QUERELLA»
ARTÍCULO 279 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – QUERELLA»
En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal
ARTÍCULO 278 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – QUERELLA»
ARTÍCULO 278 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – QUERELLA»
Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.
Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 277 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – QUERELLA»
ARTÍCULO 277 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – QUERELLA»
La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.
Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:
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El Juez o Tribunal ante quien se presente.
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El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
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El nombre, apellidos y vecindad del querellado.
En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
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La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.
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Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.
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La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
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La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.