ARTÍCULO 502 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «PRISIÓN PROVISIONAL»
ARTÍCULO 502 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «PRISIÓN PROVISIONAL»
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Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
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La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
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El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
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No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.
ARTÍCULO 501 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 501 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere
ARTÍCULO 500 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 500 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª y 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.
ARTÍCULO 499 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 499 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1º y 2º del artículo 490, y en el 4º del artículo 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.
Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.
ARTÍCULO 498 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 498 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y primer caso del 7º, del artículo 490, y 2º y 3º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.
Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere, firmarán dos testigos.
Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
ARTÍCULO 497 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 497 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1º, 2º y 6º y caso referente al procesado del 7º, del artículo 490, y 2º, 3º y 4º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio y en idéntico plazo hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.
ARTÍCULO 496 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 496 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
El particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 495 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 495 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
ARTÍCULO 494 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 494 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía Judicial.
ARTÍCULO 493 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
ARTÍCULO 493 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «DETENCIÓN»
La Autoridad o agente de Policía Judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.