ARTÍCULO 386 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS»
ARTÍCULO 386 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS»
Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.
Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.
ARTICULO 1267 CÓDIGO CIVIL «VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN»
ARTICULO 1267 CÓDIGO CIVIL «VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN»
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes,
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quiénes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
ARTÍCULO 367 sexies LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
ARTÍCULO 367 sexies LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
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Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente en los siguientes casos:
Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 367 quater, y la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos.
Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.
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Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos, y previa audiencia del interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 367 quater.
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Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. La oficina informará al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.
ARTÍCULO 385 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS»
ARTÍCULO 385 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS»
El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor.
ARTÍCULO 367 septies LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
ARTÍCULO 367 septies LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
El juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de Recuperación y Gestión de activos, podrá encomendar la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
La organización y funcionamiento de dicha Oficina se regularán reglamentariamente.
ARTÍCULO 367 quinquies LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
ARTÍCULO 367 quinquies LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
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La realización de los efectos judiciales podrá consistir en:
La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.
La realización por medio de persona o entidad especializada.
La subasta pública.
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Podrá entregarse el efecto judicial a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será antieconómica.
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La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se concederá audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados.
El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias se aplicará a los gastos que se hubieran causado en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. También podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
ARTÍCULO 367 quater LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
ARTÍCULO 367 quater LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
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Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
Cuando sean perecederos.
Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
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Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de las partes o de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa audiencia del interesado, acordará la realización de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra el embargo o decomiso de los bienes o efectos.
La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.
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No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera.
ARTÍCULO 367 ter LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
ARTÍCULO 367 ter LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
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Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.
Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente.
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En todo caso, el Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.
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Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Podrá igualmente procederse a su destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente, asegurando la conservación de las muestras que resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, salvo que la autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su conservación íntegra en el plazo de un mes desde la solicitud de destrucción.
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Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.
ARTÍCULO 367 bis LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
ARTÍCULO 367 bis LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES»
Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal
- todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.
ARTÍCULO 367 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – CUERPO DEL DELITO»
ARTÍCULO 367 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL «SUMARIO – DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN – CUERPO DEL DELITO»
En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.