ARTICULO 24 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Competencia y procedimiento de evaluación”
ARTICULO 24 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Competencia y procedimiento de evaluación”
-
La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden:
-
Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal, en sus diligencias de investigación o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, o los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones.
-
Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.
La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las circunstancias que han sido valoradas para su adopción.
Se determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia documental y la gestión de la valoración y sus modificaciones.
-
-
La valoración de las necesidades de protección de la víctima incluirá siempre la de aquéllas que hayan sido manifestadas por ella con esa finalidad, así como la voluntad que hubiera expresado.
La víctima podrá renunciar a las medidas de protección que hubieran sido acordadas de conformidad con los artículos 25 y 26.
-
En el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, su evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.
-
Los servicios de asistencia a la víctima solamente podrán facilitar a terceros la información que hubieran recibido de la víctima con el consentimiento previo e informado de la misma. Fuera de esos casos, la información solamente podrá ser trasladada, en su caso, y con carácter reservado, a la autoridad que adopta la medida de protección.
-
Cualquier modificación relevante de las circunstancias en que se hubiera basado la evaluación individual de las necesidades de protección de la víctima, determinará una actualización de la misma y, en su caso, la modificación de las medidas de protección que hubieran sido acordadas.
ARTICULO 23 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Evaluación individual de las víctimas”
ARTICULO 23 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Evaluación individual de las víctimas”
valuación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección.
-
La determinación de qué medidas de protección, reguladas en los artículos siguientes, deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso, se realizará tras una valoración de sus circunstancias particulares.
-
Esta valoración tendrá especialmente en consideración:
-
Las características personales de la víctima y en particular:
-
Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.
-
Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.
-
-
La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes delitos:
-
Delitos de terrorismo.
-
Delitos cometidos por una organización criminal.
-
Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
-
Delitos contra la libertad o indemnidad sexual.
-
Delitos de trata de seres humanos.
-
Delitos de desaparición forzada.
-
Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
-
-
Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos violentos.
-
-
A lo largo del proceso penal, la adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y moral.
-
En el caso de menores de edad víctimas de algún delito contra la libertad o indemnidad sexual, se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en las letras a), b) y c) del artículo 25.1.
ARTICULO 22 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Derecho a la protección de la intimidad”
ARTICULO 22 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Derecho a la protección de la intimidad”
Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
ARTICULO 21 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Protección de la víctima durante la investigación penal”
ARTICULO 21 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Protección de la víctima durante la investigación penal”
Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal velarán por que, en la medida que ello no perjudique la eficacia del proceso:
-
Se reciba declaración a las víctimas, cuando resulte necesario, sin dilaciones injustificadas.
-
Se reciba declaración a las víctimas el menor número de veces posible, y únicamente cuando resulte estrictamente necesario para los fines de la investigación penal.
-
Las víctimas puedan estar acompañadas, además de por su representante procesal y en su caso el representante legal, por una persona de su elección, durante la práctica de aquellas diligencias en las que deban intervenir, salvo que motivadamente se resuelva lo contrario por el funcionario o autoridad encargado de la práctica de la diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma.
-
Los reconocimientos médicos de las víctimas solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles para los fines del proceso penal, y se reduzca al mínimo el número de los mismos.
ARTICULO 20 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor”
ARTICULO 20 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor”
Las dependencias en las que se desarrollen los actos del procedimiento penal, incluida la fase de investigación, estarán dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre las víctimas y sus familiares, de una parte, y el sospechoso de la infracción o acusado, de otra, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 791 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
ARTÍCULO 791 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
-
Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
-
El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.
La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
-
En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743.
ARTICULO 15 ROF “Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (RD 2568/1986)
015 ROF
/ARTICULO 15 ROF “Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (RD 2568/1986)
No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
-
Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
-
Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
-
Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
ARTICULO 14 ROF “Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (RD 2568/1986)
ARTICULO 14 ROF “Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (RD 2568/1986)
-
Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
-
La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
-
En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
ARTÍCULO 69 LEY BASES RÉGIMEN LOCAL (Ley 7/1985)
069 LBRL
/ARTÍCULO 69 LEY BASES RÉGIMEN LOCAL (Ley 7/1985)
-
Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
-
Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
ARTÍCULO 1 LEY BASES RÉGIMEN LOCAL (Ley 7/1985)
001 LBRL
/ARTÍCULO 1 LEY BASES RÉGIMEN LOCAL (Ley 7/1985)
-
Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.
-
La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.