ARTICULO 34 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Sensibilización”
ARTICULO 34 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Sensibilización”
Los poderes públicos fomentarán campañas de sensibilización social en favor de las víctimas, así como la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad pública y privada en orden a preservar la intimidad, la dignidad y los demás derechos de las víctimas. Estos derechos deberán ser respetados por los medios de comunicación social.
ARTICULO 33 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Cooperación internacional”
ARTICULO 33 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Cooperación internacional”
Los poderes públicos promoverán la cooperación con otros Estados y especialmente con los Estados miembros de la Unión Europea en materia de derechos de las víctimas de delito, en particular mediante el intercambio de experiencias, fomento de información, remisión de información para facilitar la asistencia a las víctimas concretas por las autoridades de su lugar de residencia, concienciación, investigación y educación, cooperación con la sociedad civil, asistencia a redes sobre derecho de las víctimas y otras actividades relacionadas.
ARTICULO 32 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Cooperación con profesionales”
ARTICULO 32 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Cooperación con profesionales”
Cooperación con profesionales y evaluación de la atención a las víctimas.
Los poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos profesionales especializados en el trato, atención y protección a las víctimas.
Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y demás instrumentos que se adopten para la protección y asistencia a las víctimas.
ARTICULO 31 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Protocolos de actuación”
ARTICULO 31 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Protocolos de actuación”
El Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas y de sus derechos reconocidos por esta Ley, aprobarán los Protocolos que resulten necesarios para la protección de las víctimas.
Asimismo, los Colegios profesionales que integren a aquellos que, en su actividad profesional, se relacionan y prestan servicios a las víctimas de delitos, promoverán igualmente la elaboración de Protocolos de actuación que orienten su actividad hacia la protección de las víctimas.
ARTICULO 30 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Formación en los principios de protección de las víctimas”
ARTICULO 30 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Formación en los principios de protección de las víctimas”
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El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación general y específica, relativa a la protección de las víctimas en el proceso penal, en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, médicos forenses, personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y, en su caso, funcionarios de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que desempeñen funciones en esta materia.
En estos cursos de formación se prestará particular atención a las víctimas necesitadas de especial protección, a aquellas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad y a las víctimas menores o con discapacidad.
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Los Colegios de Abogados y de Procuradores impulsarán la formación y sensibilización de sus colegiados en los principios de protección de las víctimas contenidos en esta Ley.
ARTICULO 29 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Funciones de apoyo”
ARTICULO 29 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Funciones de apoyo”
Funciones de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.
Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán, en los términos que reglamentariamente se determine, apoyo a los servicios de justicia restaurativa y demás procedimientos de solución extraprocesal que legalmente se establezcan.
ARTICULO 28 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas”
ARTICULO 28 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas”
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Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán una asistencia que incluirá como mínimo:
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Información general sobre sus derechos y, en particular, sobre la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización.
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Información sobre los servicios especializados disponibles que puedan prestar asistencia a la víctima, a la vista de sus circunstancias personales y la naturaleza del delito de que pueda haber sido objeto.
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Apoyo emocional a la víctima.
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Asesoramiento sobre los derechos económicos relacionados con el proceso, en particular, el procedimiento para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y el derecho a acceder a la justicia gratuita.
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Asesoramiento sobre el riesgo y la forma de prevenir la victimización secundaria o reiterada, o la intimidación o represalias.
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Coordinación de los diferentes órganos, instituciones y entidades competentes para la prestación de servicios de apoyo a la víctima.
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Coordinación con Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal para la prestación de los servicios de apoyo a las víctimas.
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Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas realizarán una valoración de sus circunstancias particulares, especialmente en lo relativo a las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 23, con la finalidad de determinar qué medidas de asistencia y apoyo deben ser prestadas a la víctima, entre las que se podrán incluir:
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La prestación de apoyo o asistencia psicológica.
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El acompañamiento a juicio.
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La información sobre los recursos psicosociales y asistenciales disponibles y, si la víctima lo solicita, derivación a los mismos.
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Las medidas especiales de apoyo que puedan resultar necesarias cuando se trate de una víctima con necesidades especiales de protección.
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La derivación a servicios de apoyo especializados.
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El acceso a los servicios de apoyo a las víctimas no se condicionará a la presentación previa de una denuncia.
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Los familiares de la víctima podrán acceder a los servicios de apoyo a las víctimas conforme a lo que se disponga reglamentariamente, cuando se trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.
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Las víctimas con discapacidad o con necesidades especiales de protección, así como en su caso sus familias, recibirán, directamente o mediante su derivación hacia servicios especializados, la asistencia y apoyo que resulten necesarios.
ARTICULO 27 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas”
ARTICULO 27 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas”
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El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio, Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
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El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este Título.
ARTICULO 26 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Medidas de protección para menores y personas con discapacidad”
ARTICULO 26 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Medidas de protección para menores y personas con discapacidad”
Medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
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En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:
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Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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La declaración podrá recibirse por medio de expertos.
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El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso penal, en los siguientes casos:
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Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.
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Cuando el conflicto de intereses a que se refiere la letra a) de este apartado exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada.
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Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.
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Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 25 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Medidas de protección”
ARTICULO 25 LEY 4/2015 “ESTATUTO VÍCTIMA DEL DELITO – Medidas de protección”
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Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:
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Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.
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Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con su ayuda.
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Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal.
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Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los números 3.º y 4.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.
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Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas:
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Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.
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Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.
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Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.
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Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa.
Las medidas a las que se refieren las letras a) y c) también podrán ser adoptadas durante la fase de investigación.
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Asimismo, también podrá acordarse, para la protección de las víctimas, la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.