ARTÍCULO 748 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
ARTÍCULO 748 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.
Contra estos autos no se dará recurso alguno.
ARTÍCULO 749 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
ARTÍCULO 749 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.
Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.
En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.
ARTÍCULO 747 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
ARTÍCULO 747 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
En los casos 1º, 2º, 4º y 5º del artículo anterior
- el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión
En los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.
ARTÍCULO 746 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
ARTÍCULO 746 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
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Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
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Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
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Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes, y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.
Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.
si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.
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Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.
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Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
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Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.
ARTÍCULO 745 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
ARTÍCULO 745 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.
ARTÍCULO 744 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
ARTÍCULO 744 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL “SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL”
Abierto el juicio oral
- continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.
ARTICULO 143 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 143 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
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En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
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La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
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La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
ARTICULO 142 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – ADMINISTRACIÓN LOCAL»
ARTICULO 142 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO -ADMINISTRACIÓN LOCAL»
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
ARTICULO 141 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – ADMINISTRACIÓN LOCAL»
ARTICULO 141 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – ADMINISTRACIÓN LOCAL»
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La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
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El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
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Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
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En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
ARTICULO 140 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – ADMINISTRACIÓN LOCAL»
ARTICULO 140 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO -ADMINISTRACIÓN LOCAL»
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena.
Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos.
La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.