ARTICULO 149 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 149 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
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El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
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La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
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Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
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Relaciones internacionales.
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Defensa y Fuerzas Armadas.
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Administración de Justicia.
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Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
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Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
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Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial.
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Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
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Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
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Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
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Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
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Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
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Hacienda general y Deuda del Estado.
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Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
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Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
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Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
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Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
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Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
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Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
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Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
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La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
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Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
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Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
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Bases del régimen minero y energético.
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Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
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Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
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Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
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Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
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Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
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Estadística para fines estatales.
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Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
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Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
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Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.
ARTICULO 148 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 148 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
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Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
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Organización de sus instituciones de autogobierno.
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Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
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Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
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Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
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Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
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Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
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La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
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Los montes y aprovechamientos forestales.
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La gestión en materia de protección del medio ambiente.
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Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
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La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
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Ferias interiores.
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El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
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La artesanía.
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Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
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Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
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El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
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Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
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Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
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Asistencia social.
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Sanidad e higiene.
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La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
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Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
ARTICULO 147 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 147 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
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Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
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Los Estatutos de autonomía deberán contener:
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La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
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La delimitación de su territorio.
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La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
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Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
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La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
ARTICULO 146 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 146 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
ARTICULO 145 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 145 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
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En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
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Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
ARTICULO 144 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
ARTICULO 144 CONSTITUCIÓN «ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO – COMUNIDADES AUTÓNOMAS»
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
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Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
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Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
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Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
ARTÍCULO 804 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
ARTÍCULO 804 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.
ARTICULO 1 CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 1 CÓDIGO CIVIL
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Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
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Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
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La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
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Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
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Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
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La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
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Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
ARTICULO 7 CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 7 CÓDIGO CIVIL
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Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
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La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
ARTÍCULO 733 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
ARTÍCULO 733 LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el núm…. del artículo… del Código Penal.
Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia de juicio.
Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.